miércoles, 4 de agosto de 2010

Estimados amigos,
Les comparto este documento, con el único propósito de despertar la inquietud de discutir este tema de forma propositiva, para lo que será de gran util su opinión al respecto.




ANÁLISIS DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL, A RAÍZ DE LA PROPUESTA DEL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA DE UN NUEVO PARADIGMA DE INTERPRETACIÓN DEL PRECEPTO, EN SU PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009



INTRODUCCIÓN

El día 3 de junio de 2010, el ministro Zaldívar presentó su propuesta de dictamen ante el pleno de la Suprema Corte, en el que no comparte con el informe de los comisionados la ilegalidad del esquema de subrogación, pero sí hace suyas las conclusiones de desorden generalizado del sistema de guarderías y señala a catorce funcionaros públicos como responsables de violaciones graves a derechos humanos, sosteniendo que las autoridades del IMSS fueron omisas en generar políticas públicas que hubieran hecho posible que esta tragedia se evitara.

A partir del 14 de junio el pleno de la Suprema Corte entró al análisis de este caso centrando su debate en cinco aspectos principales. El primero de ellos fue la naturaleza y alcances de la facultad de investigación, debido la novedosa visión del ponente que proponía acudir a la autoridad ética, moral y política que le confiere a la corte la Constitución, para proteger más proactivamente los derechos fundamentales. Al final, los ministros decidieron ceñirse a los precedentes que ellos mismos habían establecido en el caso Oaxaca; pero sin duda lo más significativo fue la definición en que la sostuvieron que no podían señalar autoridades responsables, sino involucradas.

El segundo aspecto fue el de la legalidad del esquema de subrogación de las guarderías que emplea el IMSS, el cual fue ratificado por el voto de la mayoría.

En tercer lugar, la corte revisó el argumento de desorden generalizado del proyecto desechándolo, a pesar de que la gran mayoría de los ministros habían reconocido que sí existieron irregularidades significativas en el desempeño de las autoridades.

Al llegar al tema de la existencia de las violaciones graves, la Suprema Corte decidió por mayoría que sí las hubo y, en consecuencia, procedió a analizar el tema de los responsables. Aquí nuevamente la decisión se alejó de la propuesta de Zaldívar, por lo que de las catorce personas que él había propuesto, únicamente se encontró que habían estado involucrados siete. Independientemente del debate sobre el alcance de los señalamientos, de la resolución destaca el hecho de que los tres funcionarios de mayor rango, Juan Molinar Horcasitas, Daniel Karam y Eduardo Bours, no fueron encontrados responsables.

Este caso evidencia los profundos problemas que en materia de protección de derechos humanos existen en México. Un suceso tan desafortunado como éste exige pensar en mecanismos que permitan por un lado evitarlo y, por otro, generar esquemas que mejoren el sistema de justicia, motivando estas circunstancias la elaboración de este breve ensayo.

El propósito de este análisis consiste en resaltar la trascendencia de la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se deriva del párrafo segundo del numeral 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta facultad ha recibido innumerables críticas y se ha insistido en múltiples ocasiones y foros la desaparición de la facultad de investigación de la Corte, argumentando que el resultado de la investigación no tiene efectos vinculantes para las autoridades responsables y porque no existe una ley reglamentaria para este párrafo.
ANÁLISIS DEL TEMA
La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en casos de violaciones graves de garantías individuales, tiene sustento en el precepto constitucional cuyo segundo párrafo a la letra dispone:

Artículo 97. …
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionado (Sic.) especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o lo pidiere alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado.


En síntesis, tomando en cuenta tanto las consideraciones de los ministros, como las opiniones doctrinales, inclinándonos por la visión mayoritaria, podríamos decir y tomar como punto de partida, que la facultad de investigación en cita corresponde a un procedimiento de control constitucional de naturaleza jurídica-judicial en el sentido de que no constituye una acción procesal ni un procedimiento jurisdiccional, su tratamiento se reduce a un procedimiento administrativo para averiguar hechos que constituyen graves violaciones a garantías individuales.

Las características esenciales de la facultad de investigación y su procedimiento son las siguientes:

• Los solicitantes de que se ejercite la facultad de investigación pueden ser el Ejecutivo federal, Gobernador de cualquier Entidad Federativa, cualquiera de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, o puede ser iniciada de oficio por nuestro Máximo Tribunal. La investigación no es obligatoria para la Suprema Corte de Justicia de la Nación es una facultad discrecional.

• Los responsables de la investigación. La Corte podrá designar a algún Ministro, Jueces, Magistrados o comisionados especiales, para que lleven a cabo la investigación correspondiente.

• La competencia para la investigación puede ser federal local o municipal; en ocasiones hay intervención de autoridades de los diferentes órdenes de gobierno involucrados en la violación grave de garantías.

• El objeto de la investigación lo constituyen actos de autoridad que puedan constituir violaciones graves a garantías individuales, por acción, omisión, negligencia o indiferencia de las autoridades administrativas para respetar las garantías individuales.

• El informe que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es vinculante para las autoridades que se estimen involucradas en las graves violaciones de garantías individuales.

La facultad de investigación es definida por el Maestro Ernesto Ramírez Ochoa (Ramírez Ochoa) como un medio de control de responsabilidad política de los funcionarios públicos, por virtud del cual se pretende reparar la actuación irregular intencional de los funcionarios públicos que irrogan los derechos fundamentales, ante la marcada debilidad de rendición de cuentas y la impunidad generada por dichos actos lesivos. Por tanto la facultad de investigación desvela la trasgresión al orden Constitucional por parte de la autoridad o autoridades que han violentado los principios Constitucionales de democracia, división de poderes, soberanía y supremacía Constitucional. Esta facultad como control de la responsabilidad política se desprende de una preocupación del poder Constituyente, que se deriva directamente de la suspicacia en el inapropiado ejercicio del poder.

El Doctor Jorge Carpizo (Carpizo, 2005) hace mención de los diversos acontecimientos que pueden ser considerados como antecedentes de esta figura y destaca los hechos ocurridos en el puesto de Veracruz el 24 y 25 de junio de 1879, cuando se presumía la existencia de una conspiración para derrocar al presidente Porfirio Díaz y se ordenó la detención de diversas personas que se presumía formaban parte de la conspiración. El 25 de junio de ese año, el gobernador del estado ordenó la detención de diversas personas que se empezara a fusilar a los detenidos. Un juez de Distrito, avisado de tales hechos, se dirigió al lugar de fusilamiento, evitando la ejecución de tres de ellos, por lo que dicho juez comunicó al gobernador que los detenidos quedaban bajo el amparo y protección de la justicia federal.

Debido al escándalo e indignación que causaron tales hechos entre la población y a la gravedad de los mismos, el fiscal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación propuso al pleno de dicho tribunal la investigación de los acontecimientos, propuesta que fue aprobada por el pleno y ordenó al Juez de Distrito de Veracruz que realizara la averiguación, la cual fue analizada por el pleno de nuestro máximo Tribunal.

Posteriormente, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión aprobó un comunicado enviado por la Suprema Corte donde proponía que la averiguación de los hechos pasara a la segunda sección del gran jurado nacional, órgano que se declaró incompetente para juzgar al gobernador, por lo que ordenó se enviara el expediente al Ministro de Guerra y Marina para que lo turnara al juez competente, situación que jamás ocurrió.

Esta facultad de investigación es distinta a los controles construidos a partir del principio de división de poderes, los cuales tienen como sustento la idea de dividir y ser una balanza de las decisiones colectivamente vinculantes, y respaldadas con la coerción (Hobbes, 1985).

En el ordenamiento constitucional mexicano la facultad de investigación o control inductivo se inserta como un mecanismo de control adicional que intenta poner de relieve la irresponsabilidad política de servidores públicos que en el irregular desempeño de sus funciones eluden la existencia de los derechos fundamentales y de principios de rango constitucional.

La facultad de investigación pretende salvaguardar los principios políticos fundamentales de un Estado, como son la soberanía, la democracia, la división de poderes, la supremacía Constitucional y los derechos de los gobernados.

La naturaleza de esta facultad es una cuestión que ha generado intensos debates entre la doctrina, ya que se han sostenido diversas posturas al respecto.

En opinión de Antonio Carrillo Flores (Carrillo Flores, 1964), esta facultad no es de carácter jurisdiccional pese a que la ejerza el más alto tribunal de la nación, sino una facultad gubernativa de orden superior.

El ministro Ulises Schmill (Schmill, 1971) estima que el procedimiento consignado en el primer párrafo es de carácter represivo, y para Olea y Leyva (Olea y Leyva, 1953), responde al principio de colaboración de poderes, en la inteligencia de que la investigación que realiza la Corte no redunda en una sentencia, ya que ese tribunal no tiene facultades decisorias, sino sólo poder de documentación sin ninguna atribución de coerción o ejecución.

El maestro Fix-Zamudio (Fix-Zamudio, 2001) considera que se trata de un simple procedimiento; en tanto que para Octavio Hernández (Hernández, 1988) constituye un verdadero proceso.

En opinión de Lucio Cabrera (Cabrera Acevedo, 2002), esta atribución se mantiene como una mera reserva histórica por si llega el caso de una emergencia en el país, de un verdadero colapso nacional en que sea de gran importancia la utilización de esa facultad investigadora de la Corte.

Finalmente, el doctor Carpizo (Carpizo, Estudios Constitucionales, 1999) sostiene que es una de las garantías constitucionales que integran el contenido de la justicia constitucional mexicana, de carácter judicial porque la realiza e interviene la Suprema Corte de Justicia, pero no implica naturaleza jurisdiccional, porque sólo es una función investigadora en la cual la Suprema Corte no tiene ninguna atribución de decisión. El expediente que forma la Corte es de documentación y no es una sentencia.

Estimamos que ésta última es la interpretación más acorde con la naturaleza jurídica de la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional.

Realicemos ahora un análisis del precepto, para lo cual, lo primero será determinar el objeto de la investigación y los sujetos involucrados en la misma.

El segundo párrafo del artículo 97 constitucional establece que la Suprema Corte puede realizar investigaciones sobre hechos que constituyan una grave violación a alguna garantía individual.

Al respecto, el máximo tribunal ha señalado que la violación grave a las garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) las propias autoridades que deben proteger a la población son las que producen los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquellos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones, y b) que frente a un desorden generalizado, las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encausar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales (Tesis P.LXXXVI/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, t. III, junio de 1996, p. 459).

Ahora bien, esta investigación puede ser realizada, en virtud de un nombramiento otorgado por la Suprema Corte, por: a) alguno o algunos de sus miembros; b) algún juez de distrito o magistrado de circuito, o c) uno o varios comisionados especiales. Esto quiere decir que, en realidad, el máximo tribunal se encuentra en plena libertad de designar a quien estime conveniente.

Finalmente, la investigación puede iniciarse a solicitud de: a) el Ejecutivo Federal; b) alguna de las cámaras del Congreso de la Unión; c) el gobernador de algún estado, aunque también puede iniciarse de oficio por la Suprema Corte. El tribunal pleno ha señalado que eso implica que ninguna otra persona está legitimada para solicitarla (Tesis P./J. 19/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, t. XI, marzo de 2000, p. 34); sin embargo, sobra decir que aun cuando la solicitud provenga de una parte no legitimada, verbi gratia, alguna organización privada, alguna fundación u organización no gubernamental, algún partido político, etcétera, si la Corte estima que debe actuar, podrá hacerlo de manera oficiosa, en la inteligencia de que si por el contrario decide no actuar, no estará obligada a motivar su proceder (Tesis P.XLVII/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, t. IX, junio de 1999, p. 10).

Es importante destacar que aún cuando este procedimiento y el juicio de amparo versan sobre las garantías individuales contenidas en la Constitución, existen notables diferencias entre ambos. Al respecto, la Suprema Corte ha enunciado las siguientes (Tesis P.LXXXVIII/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, t. III, junio de 1996 p. 514):

a) Promovente. El juicio de amparo procede a petición del agraviado, en tanto que el procedimiento del artículo 97 se actúa de oficio o a petición de alguno de los órganos de gobierno expresamente señalados en la Constitución.

b) Naturaleza. El amparo es un proceso jurisdiccional, mientras que lo que regula el artículo 97 es un procedimiento indagatorio que sólo tiene por objeto descubrir la verdad de los hechos (Tesis P.LXXXVII/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, t. III, junio de 1996, p. 516).

c) Terminación. El juicio de amparo concluye con una sentencia en la que se puede conceder el amparo, negarlo, o bien sobreseer en el juicio; en cambio, el procedimiento del artículo 97 concluye con un informe sobre los hechos averiguados y la opinión de la Corte respecto a si los mismos constituyen o no una violación grave a las garantías individuales;

d) Materia. En el amparo se conoce de violaciones a garantías que afectan a personas determinadas, ya sean una o varias, pero sin trascendencia social, en tanto que en el procedimiento del artículo 97, las violaciones deben ser, a juicio de la Suprema Corte, graves y socialmente paradigmáticas.

e) Fines. En el amparo se pretende evitar que la violación de garantías se consume a fin de restituir al agraviado en el goce de la garantía violada, en tanto que la averiguación del artículo 97 versa sobre el conocimiento de posibles violaciones a garantías, pero a través de hechos ya consumados.

En el mismo sentido, también nuestro máximo tribunal ha dicho que la facultad de investigación señalada en el artículo 97 constitucional, no procede si se advierte que la finalidad de su ejercicio es solamente velar por la eficacia de una sentencia de amparo, toda vez que la Ley de Amparo contiene los medios y formas para lograr ese cometido (Tesis P.XLIV/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, t. V, marzo de 1997, p. 655).

Ahora, aun cuando el párrafo segundo del artículo 97 no señala cuál debe ser el destino del informe que se elabore, el tribunal pleno ha dicho que esa omisión debe interpretarse a la luz del párrafo tercero, el cual indica que se hará llegar oportunamente a los órganos competentes.

Un ejemplo práctico de esta circunstancia es lo sucedido en el caso de la matanza de Aguas Blancas, en donde el informe elaborado por la Suprema Corte ordenó expresamente que se notificara el resultado de la investigación al presidente de la República, quien había solicitado dicha averiguación, que se enviara copia certificada al Congreso de la Unión para su conocimiento y al procurador general de la República para los efectos de su representación, debiendo tomar noticia de dicho informe el gobernador en funciones del estado de Guerrero y el Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad. Por su trascendencia, también se puso a disposición de las autoridades competentes que lo requiriesen, el material probatorio recabado durante la investigación, y se ordenó la publicación de dicho informe en el Semanario Judicial de la Federación.

La facultad de investigación prevista en el articulo 97 párrafo segundo de la Constitución requiere de un consenso entre juristas, académicos y miembros del Poder judicial de la Federación para ser definida como un medio de control constitucional con efectos vinculantes. La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede contribuir a la realización del equilibrio de poderes, mediante un procedimiento que respete los principios del debido proceso, en especial garantía de audiencia, defensa y formalidades esenciales del procedimiento. El informe que emita la Suprema Corte de Justicia de La Nación en cualquier caso de investigación de violaciones graves a garantías individuales debe pronunciarse directamente respecto a los probables responsables por actos u omisiones en hechos investigados.

Es urgente crear la Ley Reglamentaria del artículo 97 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se fijen el procedimiento de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus efectos jurídicos.

En el caso que analizamos, la simple delimitación de la existencia de violaciones graves a garantías individuales por parte de las autoridades no es suficiente para satisfacer el cumplimiento de las prerrogativas de las víctimas y ofendidos de los delitos consumados. 

CONCLUSIONES

Constituye el proyecto del ministro Arturo Zaldivar Lelo De la Rea, un plausible esfuerzo por modificar el curso en cuanto a la forma de abordar la facultad de investigación de la Suprema Corte, en cuanto pretende dar una visión predominante de protección a los derechos fundamentales.

Atendiendo a los antecedentes de la atribución establecida actualmente en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, debe concluirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al realizar las investigaciones conducentes, carece de atribuciones para indagar sobre hechos que puedan constituir delitos federales y, menos aún, para ejercer las facultades que constitucional o legalmente se han otorgado al Ministerio Público, lo que permite concluir que la averiguación de hechos que puedan constituir una grave violación de garantías individuales, constituye un medio formalmente judicial y materialmente administrativo de control constitucional, cuya naturaleza es ajena a cualquier investigación de carácter penal.

En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejerce la facultad de investigación, con la finalidad de investigar algún hecho o hechos que puedan constituir una grave violación de garantías individuales, pero esas facultades revisten autonomía e independencia respecto a procesos como a procedimientos; consecuentemente las determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad de investigación, se encuentran acotadas al ámbito de la competencia del artículo 97 constitucional, el cual tiene como único propósito conocer la verdad material de lo sucedido y determinar si existieron o no graves violaciones de garantías individuales, sin que con motivo de dicha investigación pueda imponer sanciones, determinar responsabilidades de cualquier índole o exonerar individuos, consecuentemente, las resoluciones de la corte no tienen carácter jurisdiccional ni vinculatorio sino de una simple valoración de las violaciones, por tanto son tomadas como referencia para que los poderes o autoridades en el ámbito de su competencia actúen y sancionen.

Aunado a lo anterior, las resoluciones de la corte sólo cumplen una función investigadora que no tiene carácter jurisdiccional ni coercitivo o siquiera de recomendación, las autoridades las pueden o no tomarlas en consideración, toda vez que la corte sólo realiza una función de homologación, es decir, se limita a investigar y dar fe del resultado de esa investigación, para que sean las autoridades competentes en cada caso las que apliquen la ley en aquellos casos en que se descubran a través de esa investigación violaciones graves a las garantías fundamentales.

Consecuentemente, es necesario reglamentar el artículo 97, dado que de la insuficiencia normativa en materia de procedencia, procedimiento y efectos de la investigación, además de evitar el riesgo de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita criterios distintos en cada caso solicitado, para aceptar o negar la atracción de las violaciones constitucionales por autoridades federales o locales, en sus tres niveles de gobierno, de esta manera se podría subsanar las diferencias mediante una ley reglamentaria de los párrafos segundo y tercero del artículo 97 constitucional.

De esta forma, se podría evitar que la Suprema Corte emita las reglas que seguirá cada vez que determine ejercer la facultad de investigación contenida en el artículo 97 constitucional, pues se trata de una facultad legislativa elaborar ordenamientos normativos.

Dado que la naturaleza jurídico-constitucional de este mecanismo es el que debe permitir su eficacia garantista, reglamentando la actuación de la Suprema Corte, dotándola de una figura con amplias posibilidades de investigación y acción jurídica, se podrá ofrecer un resultado que satisfaga a una gran parte de los gobernados.

Igualmente, es necesario ampliar la legitimación para que los órganos del Estado puedan solicitar a la Suprema Corte conocer y resolver de los asuntos en que haya violaciones a las garantías fundamentales trascendentes e importantes, mediante el ejercicio de su facultad de atracción, como es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Trabajos citados

Cabrera Acevedo, L. (2002). El Constituyente de 1917 y el Poder Judicial de la Federación. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Carpizo, J. (1999). Estudios Constitucionales. México: Porrúa.
Carpizo, J. (2005). Propuestas sobre el Ministerio Público y la función de investigación de la Suprema Corte. México: Porrúa.
Carrillo Flores, A. (1964). La Suprema Corte en las reformas sociales de México. Revista de la Facultad de Derecho .
Fix-Zamudio, H. (2001). Derecho Constitucional. México: Porrúa.
Hernández, O. A. (1988). Mil y un planes, tres revoluciones y una última Constitución. México: Porrúa.
Hobbes, T. (1985). El Espítiru de las Leyes. Barcelona: Orbis.
Olea y Leyva, T. (1953). El Amparo y el desamparo. Ensayo de Interpretación del párrafo III del artículo 97 constitucional. Problema Jurídicos y sociales de México .
Ramírez Ochoa, E. (s.f.). Lasalliius. Recuperado el 01 de 08 de 2010, de http://sites.google.com/site/lasallius/analisis-de-la-facultad-de-investigacion-de-la-suprema
Schmill, U. (1971). El Sistema de la Constitución Mexicana. México: Porrúa.

domingo, 1 de agosto de 2010

LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE

Estimados amigos lectores,

Me complace compartirles, en esta ocasión, parte del texto de un ensayo preparado para analizar este complejo tema, abordado desde la perspectiva del derecho mexicano. Bienvenidos sean sus opiniones o propuestas acerca del tema.
Saludos!


CONCEPTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD
En repetidas ocasiones escuchamos la palabra responsabilidad al referimos a una persona o conducta, con esta voz calificamos a un sujeto o grupo de individuos en su manera de ser y de hacer las cosas. Los diferentes significados que la sociedad le ha dado a dicho concepto resultan interesantes por las características que encierran y que incluso han trascendido el lenguaje ordinario. Tan benévolo puede ser el adjetivo responsable, como cambiar radicalmente su sentido al reprobar una acción inaceptable para la colectividad. Veamos algunos ejemplos acerca de esto:
Una persona que cumple de forma cabal con sus deberes, es un sujeto responsable; así, escuchamos expresiones como: "X es un buen muchacho porque es responsable en sus estudios", o "Y siempre se levanta temprano para llegar a tiempo a su trabajo porque es muy responsable". El reconocimiento de la sociedad hacia X o Y se debe a la percepción que la colectividad tiene del cumplimiento de las obligaciones inherentes a todo sujeto en lo individual, en un lugar y tiempo determinados, por lo que las personas resumen tal cualidad con el adjetivo en cuestión.
Contrario a la significación "responsable por el deber cumplido", la gente tacha de irresponsables a las personas que pasan por alto la observancia y el cumplimiento de sus obligaciones. Otra acepción la encontramos en actos o hechos de un individuo que causan daño a una persona o una colectividad, lo cual hace que el sujeto o sujetos afectados señalen en forma acusatoria al que causó el mal, trátese de acciones que sólo trascienden a un ámbito reducido o que por ser actos ilícitos son reprobados por la sociedad en general; es decir, que por su comisión infrinjan las normas contenidas en una ley u ordenamiento que deban ser observados por sus destinatarios. Este concepto de responsabilidad es el más apegado al que nos interesa en nuestro estudio, por su relevancia jurídica.


DISTINTAS ACEPCIONES JURÍDICAS DEL CONCEPTO RESPONSABILIDAD
La palabra responsabilidad tiene su origen en la voz responder y este verbo, a su vez, viene del latín respondere y su forma nominal (supino) responsum.
La institución de la responsabilidad, desde el punto de vista jurídico, puede definirse como la situación en que se encuentra aquella persona que debe sufrir las consecuencias de un hecho causante de un daño y que le es imputable. El concepto responsabilidad ha sido ampliamente discutido por la doctrina; sin embargo, existen coincidencias en su origen y en sus efectos o consecuencias: la responsabilidad, vista como institución jurídica o situación de un individuo frente a los demás, aparece como consecuencia de la comisión de un acto o hecho que produce un daño, debiéndola afrontar el que lo produjo.
De manera atinada, el jurista mexicano Carlos Sepúlveda Sandoval hace una breve referencia histórica respecto al surgimiento del concepto responsabilidad:
En todos los tratados de historia podemos apreciar la evolución de ese gran valor de la humanidad que es la justicia; de una concepción bárbara como la comprendida en la Ley del Talión, expresada por esa lapidaria frase de "ojo por ojo y diente por diente", fue avanzando cultural mente hasta llegar a ser impartida por los órganos del Estado, buscando la satisfacción de los intereses sociales y particulares ofendidos por conductas sancionadas por el derecho.
Y continúa diciendo:
De esa manera, en el devenir de la humanidad, advertimos la actividad de la justicia desplegada en dos grandes direcciones: la punitiva, que tiene por objeto la aplicación de penas o sanciones a las personas que con su conducta transgreden las normas de derecho, ofendiendo los intereses sociales de carácter general y, la compensatoria, que persigue la reparación de todos aquellos daños ocasionados a las personas en su integridad física, moral y patrimonial, individualmente consideradas.
De lo anterior, el jurista citado concluye: "De la posición en que se colocan las personas ante situaciones en las cuales deben afrontar esas consecuencias de derecho, surge un concepto de fundamental importancia: responsabilidad".
En el sistema jurídico mexicano existen diversas normas que prescriben el deber de no dañar a nadie, principio de derecho conocido como alterum non laedere. En el caso que nos ocupa, diversos preceptos legales prohíben lastimar a otros semejantes y el cumplimiento de las normas jurídicas se concretará al abstenerse todo individuo de infligir un mal a otra persona. Puede suceder todo lo contrario, es decir, que el sujeto obligado jurídicamente a respetar el derecho de los demás actúe de manera prohibida por los supuestos normativos, de lo cual se seguirá una responsabilidad. Esto significa que la figura en examen emerge de la exteriorización de actos que las leyes califican de ilícitos.
El daño perpetrado contra terceros determinará el tipo de responsabilidad en que haya incurrido el sujeto, debiendo soportar las consecuencias de acuerdo con la obligación o norma jurídica violada. Así, las clases de responsabilidad reconocidas por el derecho positivo son las siguientes:

Responsabilidad civil
La responsabilidad civil es regulada por el derecho civil, la cual es una fuente de obligaciones que nace de los actos ilícitos, o sea, de aquellos contrarios a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. El ilustre tratadista mexicano, Rafael Rojina Villegas, define la responsabilidad civil de manera singular, diciendo: "En forma provisional [ ... ] podemos decir que hay responsabilidad civil cuando una persona causa un daño a otra, por culpa o dolo, existiendo una relación directa o indirecta entre el hecho y el daño". Esta definición sólo abarca la causa del daño de una persona al patrimonio de otra y el nexo entre el acto dañoso y el menoscabo producido; sin embargo, no refiere la consecuencia que ello trae, la cual es la materia misma de la responsabilidad: la reparación del daño o, cuando eso no sea posible, el pago de daños y perjuicios. En ese sentido, el insigne jurista Manuel Borja Soriano apunta que la responsabilidad civil "es la obligación que tiene una persona de indemnizar a otra los daños y perjuicios que se le han causado".
El Código Civil Federal (CCF) regula la responsabilidad civil en el Capítulo V titulado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", Título Primero "Fuentes de las obligaciones", Primera Parte "De las obligaciones en general", Libro Cuarto "De las obligaciones". Este ordenamiento jurídico establece en su art 1910 lo siguiente: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima".
La reparación del mal o el pago de daños y perjuicios en caso de que la primera medida no sea posible, tiene su sustento en el primer párrafo del art 1915 del código en comento, cuyo texto señala: "La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios".
Reparar el daño es propiamente la responsabilidad que debe asumir quien lo causa, siendo ésa la obligación genérica establecida en la norma. Las formas en que puede cumplirse con la compensación del mal causado son dos: la reparación propiamente dicha, consistente en el restablecimiento de la cosa dañada al estado en que se encontraba antes de sufrir el menoscabo, y el pago de daños y perjuicios cuando la restitución no fuera posible.
Tanto la reposición de la situación anterior como el pago de daños y perjuicios son optativos para quien resintió la afectación patrimonial, puesto que debe elegir uno u otro. La reparación del daño sufrido puede realizarse en alguna de las formas siguientes:
• El que sufrió el daño, en su carácter de acreedor, puede exigir del causante del daño, como deudor, la reposición de la cosa o de la situación anterior.
• El que sufrió el mal puede reclamar de quien lo perpetró, el pago de daños y perjuicios en lugar del restablecimiento de la situación anterior, según le convenga.
• El que padeció el menoscabo, puede pedir al responsable el pago de daños y perjuicios, pues restituir la cosa o situación dañada es imposible por la magnitud del daño causado.

Responsabilidad subjetiva
Este tipo de responsabilidad civil que hemos mencionado, tiene la característica de ser subjetiva. Lo subjetivo alude al sujeto y su conducta, causante del daño patrimonial, y atiende el dolo o a la culpa con que haya actuado la persona que hizo el daño. Si vinculamos el aspecto subjetivo de la responsabilidad civil con el daño efectivamente causado y la relación causal que existe entre los dos primeros, tendremos la medida de la responsabilidad civil en que se ha incurrido y, por consecuencia, de la reparación debida por la persona civilmente responsable. Este aspecto se verá en el apartado concerniente a los presupuestos de la responsabilidad.
De acuerdo con la doctrina civilista, la responsabilidad civil subjetiva se subdivide en dos partes: contractual y extracontractual, interesándonos únicamente la segunda por cuanto hace al objeto de nuestro estudio. Mencionaremos la primera forma y analizaremos la segunda.
La responsabilidad civil contractual se origina por un acto ilícito, el cual consiste en no cumplir una obligación preestablecida en un acuerdo de voluntades. El incumplimiento a los deberes consignados en el pacto celebrado, imputable a uno de los contratantes, ocasiona un daño o perjuicio a la otra parte, la cual espera que las contraprestaciones acordadas sean cumplidas en su totalidad. Si el menoscabo patrimonial se presenta por la inobservancia de los compromisos contractuales habrá entonces, para quien no cumplió, la obligación de reparar el daño causado.
En contraposición con la anterior, la responsabilidad civil extracontractual es aquella que no deviene de incumplir un convenio o contrato y cuyas posibilidades de acontecimiento rebasan las meramente contractuales. Esta clase de responsabilidad civil se concreta en "... la infracción del deber general de diligencia y respeto en las relaciones con el prójimo y sus bienes, Deber, primordialmente de derecho público, siquiera con su faceta de protección a la persona y los derechos privados, cuya transgresión entra en el campo del derecho privado en forma de obligación de resarcir el daño causado".
La responsabilidad civil extracontractual presupone la afectación de los intereses de una persona, causada por otra, los cuales están tutelados por el derecho. Dicho en palabras distintas: la responsabilidad civil extracontractual surge de la lesión que infiere un individuo al ámbito jurídico de otro semejante, tal afectación se entiende dirigida a la norma jurídica que la tutela. La consecuencia de la lesión será, entonces, la obligación de resarcir los daños causados, por disponerlo de esa manera el precepto jurídico protector del interés violado.


Responsabilidad objetiva
Esta clase de responsabilidad también se encuentra regulada por el CCF en su art 1913, que dispone a la letra:
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
La responsabilidad objetiva tiene uno de sus sustentos en la teoría del riesgo creado, el cual deviene de la peligrosidad que caracteriza a uno o varios objetos empleados que, por su uso y sin que medie culpa o intención del agente que los utiliza, causen un daño en el ámbito patrimonial de otra persona. Por tanto, el que haga uso de cosas peligrosas y provoque una afectación al patrimonio de otro individuo, debe reparar los daños que cause.
El siguiente paso es definir el concepto riesgo desde el punto de vista jurídico. El ilustre jurista Ernesto Gutiérrez y González habla del riesgo jurídico y lo define como: "La posibilidad contingente de que se realice un acontecimiento que amenaza a una persona de sufrir un detrimento patrimonial (daño o perjuicio), por la violación ilícita o lícita de un deber jurídico stricto sensu o una obligación lato sensu en cualesquiera de sus dos especies". En ese sentido coincidimos con la definición señalada, pues el art 1913 del CCF trata las características de cosas u objetos que son peligrosas y que, por esa razón, derivan en un riesgo. Aunque riesgo y peligro no son conceptos idénticos, sí están íntimamente vinculados, pues uno conlleva necesariamente al otro por la posibilidad latente de que el segundo se verifique.
Según la disposición jurídica que regula lo referente al riesgo creado, lo que verdaderamente trasciende no es el riesgo por sí mismo. La norma jurídica no obliga a reparar a quien utilice cosas peligrosas -que, reiteramos, siempre generan un riesgo en mayor o menor proporción a la peligrosidad intrínseca del objeto utilizado- por ese solo hecho, sino que su uso debe causar en realidad un daño en el patrimonio de una o varias personas determinadas para que pueda configurarse la responsabilidad objetiva y el resarcimiento económico correspondiente. Recordemos la hipótesis en cuestión: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause... ", expresión que indica que el riesgo deja de existir al verificarse el daño temido.
El empleo de mecanismos, aparatos, instrumentos o sustancias peligrosas no provoca por sí daños patrimoniales, pero trae aparejado el riesgo de que éstos se actualicen. Una vez que se presentan, aún sin la intención del sujeto que los maneja, el riesgo cesa o, dicho de otra forma, la posibilidad de ocasionar el daño se extingue para dar lugar al daño propiamente dicho, pues se ha verificado. Acontecido el hecho no deseado y habiendo provocado un detrimento o menoscabo patrimonial, quien lo hubiere causado, aun sin culpa o voluntad dirigida a tal fin, está obligado a responder civilmente en términos de los arts. 1913 y 1915 del CCF.

Responsabilidad penal
Existe responsabilidad penal cuando un sujeto se conduce en la forma prohibida por las normas jurídicas penales, de manera que comete un delito y tiene que soportar, por ello, las consecuencias prescritas por dichas normas.
Todo aquel que comete un delito, causa por ese hecho un daño que incide directamente en el ámbito jurídico de la víctima u ofendido e indirectamente en la sociedad. Las normas penales son a la vez prohibitivas de conductas y protectoras de determinados bienes jurídicos. El delito siempre supone la violación a esos preceptos prohibitivos y protectores o, dicho de otra forma, supone la transgresión de la norma jurídica penal. Quien comete un delito causa un daño a la víctima, que resiente de manera directa la acción delictiva y a la sociedad por el ataque a bienes jurídicos que son fundamentales para la convivencia social.
Si la responsabilidad civil trae como consecuencia la reparación del daño o el resarcimiento económico, la responsabilidad penal por la comisión de un delito tiene como efectos la pena pública y la reparación del daño infligido. La primera es el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente para conservar el orden jurídico, el cual puede consistir en la privación de la libertad y/o multa y/o reparación del daño, siempre que esto último sea posible.
En sistemas jurídicos como el mexicano, la reparación del daño forma parte de la pena cuando es impuesta al delincuente y éste debe satisfacerla. Esto no acontece cuando la indemnización está a cargo de terceros como los ascendientes, tutores o patrones por los delitos cometidos por sus descendientes, pupilos o empleados, en cuyo caso la reparación del daño podrá ser exigida por vía de responsabilidad civil.
Para determinar si un sujeto es o no penalmente responsable y en qué medida, deben tenerse en cuenta el dolo -la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho delictuoso - o la culpa - cuando se actúa sin intención y la diligencia debidas, causando un daño previsible y penado por la ley - con que haya actuado. Estos elementos volitivos forman parte del elemento culpabilidad que consiste en el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el acto delictivo. Determinada la culpabilidad del agente - quien perpetró el delito - es posible determinar su responsabilidad penal y, en consecuencia, imponerle la pena que debe soportar de acuerdo con la ley.

Responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa tiene dos vertientes que se distinguen una de otra: la generada por cualquier persona al violar lo ordenado en disposiciones contenidas en leyes administrativas, y la que sólo puede ser causada por servidores públicos derivada del desapego de su conducta a lo que dispone el conjunto de ordenamientos que rige el servicio público.
En relación con la primera, su génesis la encontramos en la violación o falta de observancia, por parte de cualquier gobernado, de deberes consagrados en normas contenidas en leyes administrativas, las cuales tutelan el interés público. De esta manera, en caso de que una persona no cuente con autorización de impacto ambiental para realizar una determinada obra o actividad y la ley de la materia exija este requisito previo a su ejecución, de realizarla estará cometiendo una infracción administrativa, la cual generará una responsabilidad de la misma naturaleza y, en consecuencia, deberá ser sancionada por la autoridad encargada de aplicar y hacer cumplir la ley administrativa infringida mediante cualquiera de las sanciones contenidas en la ley. En el caso ejemplificado sería aplicable lo dispuesto en el art 171 de la LGEEPA, el cual establece que las violaciones a los preceptos de dicho ordenamiento, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente mediante cualquiera de las siguientes penas: multa, clausura temporal o definitiva, parcial o total, arresto administrativo, decomiso o suspensión o revocación de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones.
Por otra parte, el Estado y las autoridades que integran su gobierno también pueden ser sujetos de responsabilidad por actos desviados del buen funcionamiento público para el cual fueron creadas y que les sean imputables. El conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad de las autoridades que pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa está contenido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP). El concepto de servidor público se refiere a la persona física que desempeña una determinada función en la administración pública.
El art. 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes judicial federal y judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados, y; en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o del Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. [ ... ] Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y; en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
El servidor público es toda aquella persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, pudiendo ser sujetos de responsabilidad por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Las obligaciones que debe cumplir todo servidor público están enumeradas en el artículo 8 de la LFRASP, que contiene 24 fracciones, todas ellas dirigidas a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia las cuales deben observar los servidores públicos en el ejercicio de su encargo. Esta serie de principios y valores emanan del mandato contenido en el art 113 de la Carta Magna cuyo contenido fundamenta las bases y la estructura del ordenamiento jurídico secundario citado: "Las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones".
La responsabilidad administrativa tiene su génesis en el desacato y falta de observancia por parte del servidor público de las obligaciones impuestas por las leyes, las cuales tutelan la prestación eficaz de los servicios públicos en beneficio de la colectividad con el cumplimiento de deberes morales (honradez y lealtad), jurídicos (legalidad e imparcialidad) y materiales (eficiencia).
Sin embargo, aunque la conducta indebida del servidor público pueda ocasionar la determinación de responsabilidad administrativa esta consecuencia puede no ser la única, ya que su mal actuar trasciende, en ocasiones, en el ámbito jurídico de las personas que comparecen, piden o solicitan la actuación y los servicios que presta la administración pública. Un acto de autoridad expedido sin cumplir con los imperativos de la ley puede afectar a uno o más individuos en sus personas, bienes o derechos, motivo suficiente para responsabilizar a aquél civil o penalmente, ya sea por la comisión de un acto ilícito o de un delito, según sea el caso.
Acciones delictuosas como el peculado, son conocidas por la generalidad (que las reprueba por tratarse de manifestaciones corruptas de quienes tienen el deber de conducirse correctamente en la prestación de los servicios públicos); incluso, en materia de responsabilidad civil, el CCF establece en su art 1927 la obligación del Estado de responder por los daños y perjuicios que causen los servidores públicos a los gobernados, en ejercicio de sus atribuciones:
El Estado tiene la obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
Esta disposición jurídica sólo admite la posible responsabilidad civil subjetiva a cargo del servidor público que cause daños y perjuicios a alguien, quedando descartada la figura de la responsabilidad objetiva, igualmente regulada por el CCF.
El énfasis que esta norma de derecho pone al dolo y a la culpa, como formas de exteriorización de la voluntad del sujeto causante del daño, repercute en la forma de exigir la reparación de los daños y perjuicios, siendo solidaria - en el caso del dolo - o subsidiaria - en cuanto a la culpa - cuando el servidor público no sea solvente para responder o reparar los daños y perjuicios causados.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
Los presupuestos de la responsabilidad son aquellas circunstancias que se presentan de manera necesaria y previa a la comisión del acto ilícito, del cual se desprenden la responsabilidad y la forma de reparar el daño causado en caso de que eso sea posible, o bien, el resarcimiento económico. La ausencia de cualquiera de ellos provoca que el acto ilícito no tenga verificativo y por tanto, la responsabilidad es inexistente.
Dichos presupuestos son comunes a todas las clases de responsabilidad que hemos tratado, sin embargo, dado el enfoque de nuestro ensayo haremos hincapié en los que atañen tanto a la responsabilidad civil en sus dos aspectos como a la penal.

Sujeto
Los daños a que se refieren principalmente los arts. 1910 -responsabilidad civil subjetiva- y 1913 -responsabilidad objetiva- del CCF, sólo pueden ser ocasionados por personas físicas. Un acto ilícito presupone siempre el actuar de un individuo con la capacidad suficiente para saber, conocer, distinguir y decidir la dirección de su conducta y las consecuencias que sus actos pueden ocasionar a otros. Los destinatarios de las normas jurídicas que consagran derechos y deberes son sujetos con raciocinio y voluntad, que en ejercicio pleno de su libre albedrío pueden decidir si observan o no la obligación de no dañar a terceros.
Aunque la responsabilidad que proceda -de acuerdo con el daño inferido y el derecho violado- no pueda ser determinada si se carece de sujeto específico a quién atribuírsela, lo cierto es que puede fijarse si el daño fue provocado por un ser humano o por otras causas. De cualquier manera, la responsabilidad jurídica por la comisión de un daño únicamente puede ser reputada a un sujeto.

Conducta
Este presupuesto es el comportamiento humano -siendo el que trasciende en el ámbito del derecho- voluntario o involuntario, positivo -acción- o negativo -omisión- encaminado al logro de un propósito o que, sin tenerlo, produce determinadas consecuencias. Algunos doctrinarios como Carlos Cossío opinan que "la conducta puede manifestarse básicamente en dos situaciones: como interferencia en las relaciones sociales o como coordinación o conductas compartidas o de cooperación". La primera de esas manifestaciones a que se refiere el jurista citado "se exterioriza como un resultado dañoso", pues la interferencia es producto del daño causado, lo que puede traducirse en un verdadero rompimiento del orden social, el cual es sancionado por el derecho.
La fórmula jurídica de la responsabilidad que enuncia el art 1910 del CCF comienza diciendo: "El que obrando ilícitamente [ ... ] cause daño a otro, está obligado a reparado...". Obrar ilícitamente implica un comportamiento exteriorizado mediante una acción u omisión, que debe desembocar en la lesión de un bien o un derecho ajenos para ser ilícito. La acción, en ese sentido, se entiende como una actividad o proceder de manera positiva; el movimiento o actividad corporal está implícito en aquélla, en tanto que la omisión es el resultado de un no hacer o dejar de hacer lo que debe observarse de acuerdo con la norma jurídica pero que, igual que la acción, repercute en consecuencias dañosas.
Hablar de la acción y la omisión sin referirse a los elementos culpabilidad e imputabilidad sería inexacto en su exposición y comprensión. Toda conducta que produzca un ilícito supone culpabilidad y ésta, a su vez, presupone imputabilidad.
La primera se conoce, tal y como vimos en el apartado de la responsabilidad penal, como el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto y de cuya determinación serán delimitados los alcances y efectos de la responsabilidad, subdividiéndose en dolo y culpa, conceptos también definidos en líneas anteriores. Se convierte, al igual que los anteriores, en un presupuesto esencial de la figura jurídica de la responsabilidad, que trasciende tanto en el ramo civil como en el penal. En el caso de la imputabilidad algunos autores, sobretodo penalistas, la tratan como presupuesto de la culpabilidad y es descrita como la capacidad de toda persona de entender o comprender el alcance o las consecuencias de sus actos y de querer su producción bajo ese entendimiento o bien, no deseándolas, de cualquier forma se producen por falta de atención o cuidado debidos.
Todos los elementos que conforman la conducta deben ser considerados en cualquier caso que se presente un daño, sea la naturaleza y efectos que éste tenga.

Daño
El presupuesto de mayor trascendencia para que pueda configurarse la responsabilidad es el daño. Nadie puede ser obligado a reparar si el objeto en el que incide la reparación no ha sufrido una afectación previa. El daño es definido por la legislación civil mexicana como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación e involucra siempre a dos o más sujetos: el que lo causa y el que lo resiente.
La responsabilidad civil es patrimonial y privada, pues el daño afecta exclusivamente a la víctima en su carácter de titular de intereses personales protegidos por la norma jurídica; sin embargo, para determinar la responsabilidad penal, el daño se distingue del concepto civil en que en el primero la lesión o afectación incide en la sociedad y en el último sólo en la persona que lo sufre.
El perjuicio también es importante en la determinación de la responsabilidad civil, pero no es sinónimo de daño. Dicho elemento es legalmente descrito como•la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, arroja una diferencia sustancial con relación al daño: mientras éste se actualiza de forma directa en el patrimonio personal afectándolo de forma tangible, el perjuicio implica una posibilidad de afectación patrimonial que no se verifica, pero que puede actualizarse o que indefectiblemente se materializará.
Puede pensarse que el patrimonio de un sujeto está integrado por elementos económicos y tal vez esta acepción no sea errada, pero sí bastante restrictiva. El patrimonio personal no sólo comprende bienes, derechos y obligaciones valuables en dinero o en especie, sino además encierra diversas cosas inestimables en su valor tales como la vida, la libertad, la dignidad y la salud, entre los más destacados. El tipo de bien jurídico que sea dañado será la medida de la responsabilidad, no por el bien mismo sino por el daño que se le causó, lesionando en mayor o menor grado a su legítimo titular.

Relación de causalidad
Una fórmula para comprender mejor el nexo causal -o relación de causalidad- como presupuesto sine qua non de la responsabilidad, la propone el destacado jurista Rojina Villegas, y es la siguiente: "Para que la responsabilidad de que se trate pueda ser atribuida a un sujeto que provocó un daño, es indispensable no sólo que sea culpable -dolosa o culposamente- sino que además sea el causante del mismo". De esta manera, entre la conducta y el mal perpetrado existe un vínculo o nexo causal que permite descubrir al culpable del menoscabo por el hecho de que la afectación infligida le es ciertamente atribuida. La inexistencia de la relación de causalidad hace práctica y jurídicamente imposible la determinación de cualquier clase de responsabilidad.
Vale distinguir la culpabilidad de la causalidad respecto del nexo materia de análisis, acudiendo de nuevo al criterio del maestro Rojina Villegas, quien señala que la causalidad no implica la culpabilidad, pero ésta sí entraña o supone a aquélla. El causante de un daño no siempre es el culpable del mismo -ya que el perjuicio puede tener su origen en culpa inexcusable de la víctima, por causa de tercero o por caso fortuito o fuerza mayor- en cambio, el responsable de un daño o perjuicio siempre será su causante, pues para calificarlo de culpable ha sido necesario que antes haya provocado ese menoscabo.
Tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos y presupuestos, se procederá a analizar la responsabilidad jurídica causada por daños al medio ambiente.



REGULACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL
En el sistema jurídico mexicano, la figura de la responsabilidad ha descansado fundamentalmente en tres rubros principales: el civil, el penal y el administrativo; todos están constituidos por factores bien delimitados en los ordenamientos jurídicos correspondientes, trátese del sujeto causante del daño, el daño mismo y el objeto que lo resiente, la violación a la norma jurídica y la consecuencia que debe asumir quien haya perpetrado la afectación a favor del sujeto ofendido.
Sin embargo, al referimos a la responsabilidad por daños al medio ambiente encontramos una serie de problemas que hasta el momento son difíciles de superar. La materia ambiental en México es bastante novedosa y por tanto, compleja en su entendimiento, asimilación y aplicación por todos los involucrados en ella; sus disposiciones normativas son muy recientes si las comparamos con otra clase de objetos y actividades que tienen un desarrollo jurídico históricamente significativo y que han sido regulados desde épocas remotas hasta nuestros días.
Esto ocasiona dificultades en su contenido, en los efectos que producen y en los alcances proyectados para el futuro. El medio ambiental es una rama "joven", que en la actualidad se encuentra en un proceso de maduración acelerado debido a la serie de problemas que la actividad humana genera contra la naturaleza, por las presiones a que está sometido el aparato institucional encargado de aplicar las directrices de la ley y por la atención y resolución que tales adversidades ambientales exigen en plazos tan cortos como sea posible.
Por otra parte, el medio ambiente es un concepto integral conformado por una gran cadena de elementos que inciden en diversas ramas científicas o de conocimiento humano, lo cual complica su comprensión total. Resulta prácticamente imposible pensar en la preservación, conservación y protección del medio ambiente sin que vislumbremos, de manera limitada, los efectos y consecuencias que estas acciones pueden ocasionar con plena seguridad tanto en el territorio nacional como en el ámbito internacional, pudiendo ser de carácter económico, comercial, social y cultural.
La integralidad que caracteriza al medio ambiente trasciende las normas jurídicas que componen las leyes ambientales repercutiendo en lagunas, carencias o insuficiencias que acrecientan los ya de por sí graves problemas ambientales existentes. La institución de la responsabilidad jurídica referida a los daños al medio ambiente (cuya fuente formal y material es la ley) padece, por desgracia, las vicisitudes aludidas; si en condiciones de desarrollo jurídico constante un ordenamiento normativo no puede prever todos los casos que pudieran presentarse en la realidad para enfrentarlos y resolverlos a la luz de sus preceptos, en el caso de las leyes ambientales que estatuyen la responsabilidad jurídica por lesiones al ambiente la situación resulta aún más compleja por las características tan especiales que invisten su objeto y su contenido, los cuales varían constantemente de un criterio a otro.
Los preceptos normativos integradores de las leyes ambientales se ven rebasados por los efectos negativos que originan las presiones a las que está sujeto el medio ambiente; algunas carecen de claridad en su redacción, que trasciende en su interpretación y aplicación -que son los dos más importantes procesos por los que se concretan las normas jurídicas- por parte de las autoridades administrativas y judiciales; otros no contienen regulación expresa, que es muy grave si tomamos en cuenta que dicha circunstancia repercute en inseguridad jurídica para los destinatarios de tales normas y en imposibilidad de actuar por parte de los órganos de gobierno encargados de hacer cumplir las leyes, algunas disposiciones remiten, debido a la ausencia de reglamentación, a otros ordenamientos cuyos supuestos normativos no se adecuan a la realidad jurídica de las leyes ambientales; ciertas normas son contradictorias: un mismo caso puede ser conocido por las autoridades federal, estatal y municipal cuando cada nivel de gobierno tiene sus ámbitos de competencia distribuidos por la Constitución federal y delimitados por las leyes secundarias que derivan de ella.
Estos son algunos de los problemas que atañen al ambiente y que requieren ser atendidos con urgencia, mediante el fortalecimiento de las instituciones legales como la responsabilidad jurídica por daños a los ecosistemas y a sus recursos naturales. Ahora bien, la responsabilidad que acaece con motivo de la producción de un daño al medio ambiente encuentra su origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). Diversas normas jurídicas contenidas en dichas legislaciones aluden a la responsabilidad como uno de los deberes que tienen el Estado y los gobernados -en corresponsabilidad- para lograr distintos objetivos de la política ambiental, como son: propiciar el desarrollo sustentable nacional, garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar así como la preservación, conservación, protección y restauración del ambiente.
Lo que puede calificarse como responsabilidad jurídica por daños al medio ambiente se encuentra regulado por los arts. 203 y 204 de la LGEEPA, los cuales establecen:
Artículo 203. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.
Artículo 204. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Secretaría, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.
En estrecha vinculación con las disposiciones jurídicas anteriores están los numerales 15, fracs. III, IV Y V; 21, frac. III; 88, frac. IV; 151, primer párrafo y 152 bis, de la LGEEPA. Estos preceptos disponen lo que se transcribe a continuación:
Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:
[ .. ]
III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;
IV Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las generaciones futuras.
Artículo 21. La Federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
[ .. ]
III. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos.
Artículo 118. Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios:
[ .. ]
IV. La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.
Artículo 151. La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de los residuos peligrosos con empresas autorizadas por la secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas independientemente de la responsabilidad que, en su caso, tenga quien los generó.
Artículo 152 bis. Cuando la generación, manejo o disposición final de materiales o residuos peligrosos produzca contaminación del suelo, los responsables de dichas operaciones deberán llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del mismo, con el propósito de que éste pueda ser destinado a alguna de las actividades previstas en el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable, para el predio o zona respectiva.
Existen otros preceptos jurídicos contenidos igualmente en la LGEEPA que aluden a diversas clases de responsabilidad relacionada con posibles daños al medio ambiente, sin embargo, no tratan propiamente la responsabilidad ambiental como las disposiciones legales transcritas. No obstante, haremos referencia a las más relevantes.
En la prevención de posibles daños ambientales, la LGEEPA establece en el art 35, noveno párrafo (referente al instrumento de política ambiental denominado "Evaluación del Impacto Ambiental") la facultad que le asiste a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para exigir, de acuerdo a su criterio, el otorgamiento de seguros o garantías respecto al cumplimiento de las condiciones previstas en la autorización del impacto ambiental que expida, en aquellos casos establecidos de forma expresa en el reglamento de la presente ley en materia de evaluación del impacto ambiental, cuando durante la realización de las obras o actividades autorizadas puedan producirse daños graves a los ecosistemas.
Este instrumento financiero garantiza afectaciones ambientales que no se han verificado pero que, a juicio de la secretaría, pudieran presentarse dada la magnitud, naturaleza y características de una obra o actividad previamente autorizadas, aunque se hayan establecido en la autorización diversos términos y condicionantes aplicables a las obras y actividades de que se trate; quien ocasione el posible daño debe ser la persona física o moral titular del permiso en materia de impacto ambiental, que .asumirá la responsabilidad por el daño ocasionado al medio ambiente y al equilibrio ecológico, y lo resarcirá mediante la cantidad en dinero que ampara el seguro o la garantía respectiva.
Otra clase de responsabilidad jurídica está regulada por el art 35 bis 1 de la LGEEPA, en cuanto al contenido de los documentos legalmente idóneos e indispensables para obtener la autorización en materia de impacto ambiental, como son la manifestación de impacto ambiental, el informe preventivo y el estudio de riesgo. Así, las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la secretaría de los informes preventivos, de las manifestaciones de impacto ambiental y de los estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejoras técnicas y las metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.
En ese mismo tenor, si son los propios interesados, las instituciones de educación superior o de investigación, los colegios o asociaciones profesionales los que presentan ante la secretaría los documentos en cuestión, la responsabilidad de su contenido corresponderá a quien los suscriba. Incluso, tal responsabilidad puede repercutir en la posible comisión de un delito como la falsedad de declaraciones ante autoridad distinta de la judicial, por el solo hecho de plasmar datos o información que no se adecua a la realidad de las obras y actividades que se pretenden realizar, con el propósito de obtener al margen de la ley el permiso que expide la autoridad ambiental.
Por otra parte, en materia de prevención y control de la contaminación del agua, la LGEEPA establece en la frac. V del art 117 que la participación de la sociedad es indispensable para evitar la contaminación del recurso acuífero, siendo corresponsable en el logro de tal necesidad. Este enunciado no denota responsabilidad como consecuencia de actos que provoquen la contaminación del agua, sino que involucra a la sociedad en la toma de acciones y medidas para preservar y proteger el vital recurso natural, pues es su principal beneficiario. Si antes la administración pública tenía de manera exclusiva la carga de velar por la conservación del agua, ahora la sociedad es corresponsable con aquélla en el uso y aprovechamiento que se le dé, con el objeto de evitar su desperdicio y degradación.
La LGEEPA consagra un derecho novedoso en nuestro sistema político y jurídico, emanado de acuerdos internacionales en los que México forma parte, básicamente de los principios 19 y 20 de la Declaración de Estocolmo y 10 de la Cumbre de Río, como lo es el derecho a la información ambiental. Toda persona debe tener acceso a la información que en materia de medio ambiente generen las autoridades públicas y la oportunidad de participar en los procesos de decisión; sin embargo, la legislación secundaria señala, aunque de manera poco precisa, límites al ejercicio de ese derecho; para ello, el art. 159 bis 6 de la LGEEPA advierte a quienes reciban información ambiental que serán responsables por los daños y perjuicios que se ocasionen por su manejo indebido, situación que alude a la responsabilidad civil que pudiera atribuirse al sujeto que lesione el patrimonio económico y hasta personal de los generadores y/o aportantes de la información (incidiendo en la propiedad industrial, en los derechos de autor o en el daño moral) o bien, a la responsabilidad penal por el aprovechamiento ilícito y la obtención de beneficios lucrativos que por derecho no le correspondan.


RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE: EL ADJETIVO AMBIENTAL
Al señalar a alguien como responsable, siempre agregamos a nuestra expresión los adjetivos civil, penal o administrativa para saber el ámbito que las regula y las consecuencias que debe soportar el sujeto que incurrió en alguna de ellas. El trato que recibe quien ha causado un daño que sólo incide en el ámbito civil no puede ser el mismo que el que corresponde a la persona que ha cometido un delito o al servidor público que haya obrado en contra de los mandatos que le impone la ley. En tales casos, el legislador ha considerado prudente clasificar los diversos tipos de responsabilidades existentes, circunscribiendo en casi todas las materias las características propias y los elementos particulares que les dan identidad.
Lo mismo sucede con la materia ambiental, en la que la LGEEPA, en su art. 203, segundo párrafo, denomina a la responsabilidad derivada de la contaminación, del deterioro del ambiente o de la afectación de los recursos naturales o a la biodiversidad, como ambiental; sin embargo, tal adjetivo es desafortunado en tanto que resta fuerza a lo que propiamente debiera llamarse responsabilidad jurídica por daños al medio ambiente.
Si el derecho es un instrumento de convivencia social que influye necesariamente en la conducta de las personas a las que somete a su observancia, debe ser preciso en sus términos para difundirse verdaderamente en la conciencia colectiva. Así, si un individuo infligió daños al ambiente, a los ecosistemas o a los recursos naturales, se le debe imputar, para ejemplo y conocimiento de todos, la responsabilidad jurídica por las afectaciones nocivas al entorno ambiental que cometió y no, como actualmente dispone la LGEEPA, la responsabilidad ambiental que corresponda.
Su sentido cambia por completo al separar (dividir) la situación que debe afrontar quien provoca el evento o la acción dañosos, de la causa por la que surge esa condición jurídica, que es el daño al medio ambiente; esto equivale a declarar: "X debe asumir la responsabilidad jurídica porque dañó el medio ambiente, los ecosistemas o sus recursos naturales, debido a la acción X,X; publicitándolo de esta forma, la gente puede cobrar conocimiento de la importancia que tiene evitar los daños ambientales y se le induce a su repudio. Esta relación de causa-consecuencia debe ser una fórmula conocida por los gobernados como destinatarios de las normas jurídicas, premisa de la cual puede iniciar la regulación de la responsabilidad en comento, para inhibir las acciones que sigan lacerando el ambiente.
En la medida en que la responsabilidad jurídica gane el terreno que reclama por daños ambientales, partiendo de su denominación legal, la sociedad adquirirá la cultura de no dañar a la naturaleza -primero por obligación, asumiendo las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, y después por convicción- y, por el contrario, aprovechará de manera racional en la satisfacción de sus necesidades.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “QUIEN CONTAMINA PAGA”
Aunque en la actualidad el término justo no está definido como concepto general ni su definición es aceptada universalmente -pues cada individuo tiene una concepción particular del valor al que llamamos justicia-, si existe algo que la gente capta como justo es la responsabilidad que le atañe a quien haya proferido un daño en detrimento de alguien.
Bajo esta percepción generalizada de la justicia -dando a cada cual lo que le corresponde (o imponiendo a cada cual el castigo que merece)- se encuentra el principio "Quien daña, tiene la obligación de pagar". Dicho principio señala la importancia económica de la responsabilidad por daños ambientales, al decir que: "El establecimiento de un sistema de responsabilidad por el daño ambiental de los contaminadores... puede impulsar la creación de un mercado en el cual el riesgo de una sentencia condenatoria al pago de daños sea trasladado a las compañías de seguros
... " Desde otro parámetro ambientalista, aunque sin perder de vista lo económico, en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrado en Río de Janeiro, Brasil (Cumbre de Río)"; los países participantes reconocieron en el principio 13 de la Declaración de Río el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado así como la forma de garantizar la protección de tal derecho, al señalar que:
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar, asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales...
Como podemos apreciar este singular principio derivado de criterios internacionales, está integrado por elementos eminentemente económicos pero con un contenido ambiental. Decir: "Quien contamina, paga", es una expresión cuyo sentido se encamina a determinar una cuantía monetaria como sanción por el daño ambiental perpetrado, sin embargo, pareciera no colocar a su causante en la posición de tener que soportar las consecuencias supraeconómicas de reparar los ecosistemas o los recursos naturales dañados. No obstante, este principio no pretende liberar de la responsabilidad jurídica real al que infligió afectaciones al medio ambiente por el simple hecho del pago de los daños, pues lo verdaderamente importante es evitar que éstos se causen o restablecer las condiciones ambientales al estado que guardaban antes de la afectación. Según OIga Serrano Paredes, " ...el principio 'quien contamina, paga' no significa que quien quiera o pueda pagar esté facultado para contaminar; al contrario, lo que pretende es desalentar la contaminación".
En este tenor, el principio "Quien contamina, paga" debe comprenderse en un sentido amplio que abarca también la reparación, incluyendo el pago de los daños causados como parte de aquélla. En síntesis, la obligación jurídica derivada de la responsabilidad por daños ambientales debe concentrarse en la reparación del objeto ambiental deteriorado y no en el pago de los daños y perjuicios infligidos.

FIGURA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: INSTITUCIÓN JURÍDICA INSUFICIENTE PARA RESOLVER LOS DAÑOS AMBIENTALES
La legislación mexicana que versa sobre la responsabilidad jurídica por daños al medio ambiente resulta ser poco consistente y efectiva para resolver los grandes problemas que encierra la degradación de los ecosistemas y sus elementos naturales en perjuicio del ser humano. El legislador ordinario ha recurrido a la figura de la responsabilidad civil en sus modalidades extracontractual y objetiva, contenida en el Código Civil federal con el propósito de que los daños ambientales puedan ser reparados o pagados, de tal manera que el sujeto causante del menoscabo ambiental sufra las consecuencias que ocasiona su conducta negligente o dolosa mediante la imposición de un castigo de tipo económico independientemente de otras sanciones que le apliquen, derivadas de distintas clases de responsabilidad en que haya incurrido.
Sin embargo, la medida civilista adoptada por el Congreso de la Unión carece de la mínima eficacia para implementar una posible reparación del medio ambiente contaminado. No es suficiente, pues, acudir a las disposiciones jurídicas que regulan la responsabilidad civil, para reclamar la reparación/pago del daño ambiental, pues ese instituto fue creado para resolver situaciones de diferente índole, con distinto origen y sobre bienes patrimoniales alejados del concepto medio ambiente.

Objeto de la responsabilidad civil extracontractual
Los daños al medio ambiente nunca estuvieron en la mente del legislador cuando éste tuvo a bien regular las diversas relaciones que se pueden suscitar entre las personas. En el momento histórico en el que fue expedido el Código Civil que nos rige (26 de marzo de 1928), las necesidades cuya atención reclamaba la convivencia social eran distintas y se encontraban apartadas de cualquier idea proteccionista de los recursos naturales o los ecosistemas en general. En realidad, el contenido del CC tiene una finalidad individualista, pues el sujeto y su patrimonio deben ser protegidos.
Al observar el contenido de los artículos que integran el capítulo concerniente a la responsabilidad civil se advierte que los daños y perjuicios que se causen y sus consecuencias, están dirigidos a cosas concretas y particulares, es decir, se encuentran directamente relacionados con derechos reales respecto de bienes muebles o inmuebles que forman parte del patrimonio personal de uno o varios individuos a los que la ley protege de cualquier merma sufrida de manera injusta. En ese sentido, el sujeto que sufrió el daño es identificable sin mayores dificultades, al igual que el que lo perpetró; el bien u objeto, sea mueble o inmueble es medible y por tanto tiene un valor cierto y cuantificable en dinero; consecuentemente los daños y perjuicios de que sea objeto el bien, son determinables y cuantificables; aunque existe la posibilidad de que las personas involucradas acuerden una solución al problema del daño y su correspondiente indemnización, el Estado garantiza los medios para que cualquier persona que haya sido afectada en su patrimonio personal pueda reclamar la reparación del daño o su pago, con independencia de la voluntad de quien lo infligió, obligándole a responder en la forma y términos que determine la norma jurídica en lo general y el tribunal que la aplique de forma individualizada.
Si referimos estos elementos tratando de adecuarlos a los daños y perjuicios que causen al medio ambiente, los resultados no son tan afortunados pues el conjunto de bienes que conforman los ecosistemas tiene características tan complejas como particulares, no contempladas por el sistema jurídico mexicano, lo cual hace que la remisión al CC (art. 203 de la LGEEPA) para determinar la responsabilidad jurídica a cargo del sujeto que ha dañado el medio ambiente sea incompatible con la solución que se requiere; o sea, con el restablecimiento de las condiciones ambientales al estado que guardaban antes de sufrir la afectación.

El medio ambiente es un bien colectivo
A diferencia de los bienes patrimoniales personales, el medio ambiente ha sido considerado, con debida razón, como un bien colectivo común a todos y cada uno de los seres humanos, los cuales tenemos el derecho inalienable e imprescriptible de disfrutarlo y la obligación de conservarlo y preservarlo para nuestro beneficio presente y futuro. Al respecto, Jordano Fraga señala que
... la titularidad del derecho al medio ambiente es de disfrute y es plural. Es de disfrute porque otorga al sujeto únicamente el goce del derecho, pero se reconoce la titularidad dominical a otra persona (existen bienes ambientales de propiedad privada). No podría ser de otro modo: los bienes ambientales son res communes omnium, no siendo posible su enajenación o alteración en beneficio individual. Al sujeto sólo se le reconoce una titularidad de disfrute. La titularidad del derecho es también plural porque ese derecho pertenece simultáneamente a cada uno de los miembros que forman la colectividad.
De igual forma, Ghersi señala: "Los derechos ambientales son inalienables e irrenunciables y, por ende, no pueden ser perturbados con el pretexto de generar 'bienestar económico' para toda la sociedad". La titularidad colectiva del derecho a un medio ambiente captado como conjunto de bienes naturales indispensables para la permanencia del hombre en la Tierra, es reconocido por el derecho positivo: el art. 40, párrafo quinto, de la Constitución Política Mexicana y el numeral 10 de la LGEEPA, en su frac. 1, señalan que toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.
Como bien común que es el medio ambiente no puede dársele el mismo tratamiento civilista que para los fondos patrimoniales individuales; la afectación a tan singulares bienes resulta de mayor gravedad que la ocasionada a un bien material personal, principalmente por dos motivos:
a) Por el objeto que resiente lesión o menoscabo, como los ecosistemas y elementos que los componen en los que intervienen procesos naturales que llevan largos periodos de formación para existir o restablecerse, cuando eso es naturalmente posible. No puede pensarse de manera ligera en una indemnización económica que restaure el ambiente deteriorado o acelere los ciclos naturales para recuperar los bienes ambientales, sobretodo valorando factores tan exigentes e implacables como el tiempo.
b) Por el sujeto que resiente los daños causados al ambiente, que no es únicamente una persona determinada (tratándose de bienes ambientales susceptibles de apropiación), sea física o jurídica, sino la colectividad entera la cual debe soportar un detrimento en su calidad de vida, en su salud y bienestar, derivado de la destrucción parcial o total de los elementos de la naturaleza.
Por tanto, el medio ambiente considerado de interés colectivo no puede ser protegido con normas jurídicas de contenido meramente civil que no incorporan elementos ni criterios que puedan satisfacer (o responder) el doble ámbito de incidencia de los daños ambientales: limitativamente la afectación patrimonial particular y extensivamente la lesión al bien de interés colectivo, que es la que importa a todos.

Presupuestos de la responsabilidad jurídica por daños al ambiente
Siguiendo el modelo tradicional de lo establecido en el art. 203 de la LGEEPA, los presupuestos de la responsabilidad jurídica por daños ambientales son los mismos:
a) El sujeto causante del daño o perjuicio; en este presupuesto las autoridades administrativas juegan un papel muy importante, pues una actuación indebida de su parte pudiera ocasionar, de manera indirecta, un daño al medio ambiente; por ejemplo, al expedir una autorización sin que se cumplan todos los elementos y requisitos que exigen las leyes concernientes al aprovechamiento, preservación y cuidado de los recursos naturales.
b) El objeto que resiente el menoscabo, pudiendo ser cualquier elemento natural como la tierra, la atmósfera, el agua, la fauna, la flora, etcétera.
c) La conducta del agente, pudiendo ser dolosa o culposa.
d) La producción del daño propiamente dicho, es decir, la alteración física que sufre el objeto o bien ambiental en lo particular o en su conjunto como ecosistema.
e) El sujeto que resiente la conducta dañosa y contaminante, pudiendo ser tanto una persona física o jurídica y la colectividad o únicamente la sociedad en general.
f) El nexo causal existente entre la conducta ilícita del agente y el resultado de la acción, o sea, el daño ambiental.
Si al lector le resulta sencilla esta integración de presupuestos, aclaramos que eso no conlleva dificultad alguna; los problemas y reparos comienzan cuando se intenta determinar la medida de cada uno de ellos y su aplicación en la reparación del medio ambiente degradado.

Daño ambiental
Los daños al medio ambiente tienen características peculiares que difieren de los daños patrimoniales personales, éstos se identifican por afectar el patrimonio de una persona o de varias determinadas, quienes en su calidad de titulares de un derecho subjetivo reclaman al culpable la reparación del daño provocado. La conducta dañosa se actualiza en el presente y únicamente lesiona a uno o varios sujetos determinados en un tiempo y espacio, sin que el daño trascienda en sus alcances más que a los directamente afectados.
Las afectaciones medioambientales ostentan características especiales que las diferencian de los daños patrimoniales personales y que se resisten a ser atendidas por las disposiciones de derecho común referentes a la responsabilidad civil. Por ejemplo, los deterioros ambientales suelen consumarse en el momento de su comisión, sin embargo, existen algunos que son continuados, es decir, se prolongan en el tiempo lesionando de forma paulatina los elementos naturales involucrados directa o indirectamente en los procesos de producción de la actividad industrial. Tal es el caso de la industria curtidora, que vierte sus residuos catalogados como peligrosos por definición normativa en cuerpos de agua importantes (por ejemplo, el Río Turbio) y en diversos receptores, contaminando tanto el recurso vital como otros elementos naturales como el suelo, el subsuelo y los mantos acuíferos de donde emana el agua potable para muchas comunidades. El vertimiento aludido suele ser constante, o sea, no se descargan los residuos peligrosos por una ocasión sino en varias e innumerables veces, en tanto el problema no sea detectado y pueda ser detenido mediante la imposición de medidas administrativas y sanciones eficaces a la actividad industrial que genera la degradación descrita.
Los daños causados al medio ambiente inciden, como vimos en líneas anteriores, en dos ámbitos de alteración: el del patrimonio particular de un sujeto y en un bien de interés colectivo. El Código Civil vigente establece los mecanismos necesarios para resolver las cuestiones planteadas sobre daños en propiedad o posesión ajenas, mediante los órganos jurisdiccionales encargados de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas protectoras de las personas en sus derechos afectados, muy distinto es lograr una delimitación concreta de la responsabilidad del causante del daño a un ecosistema cuando el bien afectado no tiene un dueño cierto y conocido, pues quien sufre la lesión a los bienes ambientales es la sociedad por cuanto el bien es colectivo. Las consecuencias de dañar un hábitat, una especie o un recurso natural no las recibe únicamente la gente residente del lugar afectado, sino que pueden llegar a presentar efectos ambientales negativos a cientos de kilómetros de distancia, respecto de ciclos de vida que requieren tanto espacio como sea necesario.
Una conclusión a la que han llegado diversos tratadistas estriba en que el daño como presupuesto de la responsabilidad civil necesariamente debe estar individualizado, es decir, debe ser reclamado precisamente por quien argumenta y demuestra que es el titular del derecho respecto de la cosa dañada; no obstante, en el deterioro ambiental no es posible individualizar de manera previa los daños producidos, lo que obstaculiza la adecuada defensa del medio ambiente que cuenta con un instituto jurídico en extremo limitado para lograr la finalidad última. La actividad judicial que es la que tiene la palabra decisiva en la determinación de la responsabilidad jurídica de un sujeto infractor de la ley, se refleja en sentencias que, para el caso concreto de afectaciones ambientales, en ninguna de ellas " ...aparece contemplado el daño ecológico, el daño al medio ambiente como tal y en consecuencia no se condena a la empresa contaminante a que restablezca el equilibrio ecológico roto con su actuación contaminante sino solamente a reparar el daño concreto que en su persona y bienes sufrió el reclamante".
Los efectos nocivos de los daños ambientales, a diferencia de los causados por los perjuicios civiles, se prolongan en el tiempo afectando no sólo a quienes viven en el momento en que los primeros son producidos, sino también a las futuras generaciones cuya existencia en condiciones adecuadas se encuentra comprometida por la capacidad de los ecosistemas de brindar los beneficios que normalmente dan cuando funcionan de. forma óptima. Las lesiones al medio ambiente, como un bien colectivo, deben ser soportadas por todos, incluyendo a las generaciones que vendrán en el futuro; esto no sucede con los daños patrimoniales personales, cuya reparación o indemnización económica puede restituir el menoscabo infligido sin necesidad de arriesgar la seguridad actual y próxima de quienes dependen de la permanencia material de los bienes dañados y restituidos.

Reparación del medio ambiente dañado
Todo aquél que sufra un daño en su patrimonio personal podrá satisfacer sus pretensiones de ver reparado el objeto dañado mediante el restablecimiento de la situación anterior -cuando ello sea posible- o por indemnización económica consistente en el pago de daños y perjuicios -a su elección- de acuerdo con la ley civil vigente.
Ahora, imaginemos frente a nosotros un daño ambiental de gran magnitud, tanto por sus causas como por sus efectos, como un incendio forestal en cientos de hectáreas a la redonda. En el afortunado supuesto de que el (los) responsable (s) de la destrucción del bosque haya (n) sido detenidos y en nuestras manos estuviera la nada grata labor de tener que determinar las consecuencias que los agentes de los daños tienen que sufrir por su conducta antijurídica con base en las disposiciones de la legislación civil de la entidad federativa en la que tuvo lugar el hecho degradante, ¿qué decisión tomaríamos, independientemente de que sea justa o injusta? Hay dos alternativas de acuerdo con el art. 1915 del CC: se repara el daño, si ello es posible, o se pagan daños y perjuicios.
Si optamos por la reparación del daño a cargo del sujeto contaminante, debemos determinar la medida y las características de los bienes ambientales lesionados; así, un bosque de 100 hectáreas está compuesto por infinidad de factores que lo hacen cumplir con su función ecológica, pues contiene árboles de especies únicas o de variedades forestales cuyo estatus puede ser normal o estar catalogadas como amenazadas, raras, sujetas a protección especial o en peligro de extinción; también conviven clases de flora identificadas o identificables así como animales cuyo hábitat está conformado por recursos forestales y no forestales. El suelo -o mejor dicho la tierra en sus componentes sustanciales- como portador de nutrientes, también es dañado de forma severa por el fuego, al grado de inutilizarlo y dejarlo inservible. El aire también es deteriorado, reduciendo su calidad natural en perjuicio de los humanos y de los seres dependientes de la atmósfera para subsistir. Hecha tan titánica tarea, las preguntas son: ¿la reparación del daño es posible en cuanto condena a la persona que lo propició a realizar acciones que para uno solo resultan imposibles en la práctica?, ¿el sujeto queda atado de por vida o durante el tiempo que duren los ciclos naturales para reforestar o mejorar la calidad del aire o de la tierra afectados?, ¿tendrá la capacidad técnica para responder de forma eficiente a los requerimientos propios de la reparación de los bienes ambientales dañados? Las respuestas seguramente son negativas, pues el ordenamiento jurídico al que remite el legislador para resolver sobre la responsabilidad "ambiental" nada establece al respecto.
Si, por el contrario, decidimos imponer como sanción el pago de los daños y perjuicios, nos esperan los siguientes retos: a) determinar todos y cada uno de los bienes ambientales dañados; b) atender sus características físicas, biológicas y ecológicas por formar parte de un ecosistema; c) cerciorarse del régimen jurídico que guardan las especies de flora y fauna afectadas, con el propósito de saber si los seres dañados tienen más o menos posibilidades de permanencia; d) asignarles un valor económico a los elementos y recursos naturales deteriorados, pues el pago de daños y perjuicios es de tipo económico considerando tiempo, lugar y condiciones que exijan los procesos naturales o artificiales de restauración o restablecimiento del equilibrio ecológico alterado, y e) llevar a cabo el cálculo aritmético correspondiente y obligar a quien causó el daño ambiental a liquidar una cantidad cierta, en un plazo determinado. El monto a pagar: con seguridad, exorbitante.
Aunado a lo anterior, carecemos de un sistema de cuantificación de bienes ambientales y de daños producidos a los mismos, lo que hace difícil tomar decisiones de carácter económico para intentar restablecer las cosas a su estado original. Este es otro aspecto adicional que el Código Civil no tiene capacidad para solucionar.

Dificultad en la determinación del sujeto contaminador
Un gran problema que enfrenta la responsabilidad jurídica por el deterioro ambiental es la determinación del sujeto causante, el cual tiene el deber de indemnizar al (los) que resiente (n) la afectación patrimonial personal y colectiva.
Al respecto, María del Carmen Carmona Lara opina:
Para la determinación del sujeto contaminador, sujeto activo del deber de reparar el daño causado, existen dos consideraciones a saber: a) cuando una norma legal no la contenga en forma expresa, es decir, una presunción de responsabilidad que implicaría una inversión de la carga de la prueba, será el lesionado el que deba asignar dicha imputación de responsabilidad y, b) cuando la imputación recaiga en varios sujetos diversos, serán responsables solidariamente del daño causado, a no ser que se pueda demostrar, indudablemente, el quantum participativo en el resultado final dañoso de cada uno de ellos. No es sino una manifestación de la solidaridad por salvaguarda del interés social, atendidas razones de equidad y de garantía en el resarcimiento del daño.
Si el sujeto contaminador es determinado, tanto el Estado por lo que hace al desequilibrio ecológico como las personas directamente afectadas en sus bienes particulares, pueden ejercitar la acción que corresponda en contra del agente; pero en muchos casos no es uno solo el que inflige los daños sino varios, lo cual dificulta señalarlos y, en caso de lograr su identificación, limitar el grado de responsabilidad de de acuerdo a su participación en las afectaciones a los ecosistemas.
Carmona Lara agrega al respecto:
Otro problema que aparece en relación a los daños ambientales es el daño colectivo, que designa el eventual involucramiento de muchas personas, es también conocido como daño difuso, con la posible indeterminación de la totalidad de esas personas. Así, la característica del daño ambiental consiste en el interés social que habitualmente está presente en su reparación, en tanto es frecuente que dicho daño afecte no sólo a las personas individualmente consideradas en su salud y en su patrimonio, sino también a la sociedad en su conjunto como titular del patrimonio ambiental y además, a las generaciones que nos sucederán.
También puede ocurrir el desconocimiento absoluto de las personas causantes del daño al medio ambiente, llamado por algunos daño anónimo: los cazadores furtivos, los incendiarios, los traficantes de especies silvestres, los pescadores no autorizados, las industrias caseras o fantasmas, son algunos ejemplos de esta grave situación que ha rebasado a la legislación o normatividad civil y ambiental.
En un territorio tan vasto como el de México, es imposible pensar siquiera en que todos los que ocasionen la degradación ambiental podrán ser sometidos por el poder público estatal para resarcir los daños que causaron; igualmente es muy complicado conocer todos y cada uno de los lugares, zonas o regiones en los que, de una u otra forma, la actividad humana dolosa o negligente haya lesionado elementos naturales que de no ser atendidos con oportunidad y eficiencia, pueden generar nuevos y más complejos efectos nocivos que repercutan en una mayor merma en la calidad de vida del hombre y su entorno. Por lo general, un área geográfica que presenta problemas ambientales es identificada una vez que las consecuencias del daño originan otra clase de afectaciones de magnitud extensiva a los diversos recursos naturales así como a la salud y la vida de las personas que residen en el lugar contaminado o en sus cercanías. Sin embargo, las condiciones de degradación permanecen y, por lo general, no son atendidas hasta que se determina el sujeto contaminador, quien debe asumir los trabajos de resarcimiento y pago, en su caso.